El Protocolo de Cartagena regula los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados en el sentido de que cada Parte deberá adoptar las medidas necesarias para prevenir y, en su caso, penalizar aquellos que se realicen en contravención a la legislación nacional de los países parte en esta materia.
En congruencia con lo anterior, la Ley de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados en su Título Decimoprimero contempla las infracciones, sanciones y responsabilidades aplicables a nivel nacional, precisando en su artículo 119 los aspectos específicos para los cuales se imponen acciones administrativas (supuestos de procedencia), en caso de que las actividades se lleven a cabo con pleno conocimiento de que se trata de organismos genéticamente modificados y se incurra en actos que incumplan las medidas de control y uso seguro de las aplicaciones de la biotecnología moderna, o contravengan las disposiciones de bioseguridad que establece la Ley.
Por ejemplo, dentro de uno de los supuestos de procedencia se indica:
Es motivo de infracción importar OGMs que se encuentren prohibidos en el país de origen o se encuentren clasificados como no permitidos para su liberación comercial o para su importación, cuando las Secretarias correspondientes no hubieren determinado positivamente que esas prohibiciones no son aplicables en el territorio nacional; para este supuesto en específico la ley establece una multa de quince mil uno a treinta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en caso de reincidencia el doble de lo impuesto, así como el decomiso de instrumentos, ejemplares, organismos obtenidos o productos relacionados directamente con las infracciones cometidas y arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
Con independencia de lo anterior, toda persona que llegare a causar daños a terceros en sus bienes o a su salud, por el uso o manejo de dichos organismos, será responsable y estará obligada a repararlos, en términos de la legislación civil federal. De igual manera será responsable la persona que dañe el medio ambiente o la diversidad biológica, por el uso o manejo indebido de OGMs, siendo aplicable lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en este caso la SEMARNAT, a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, quién ejercerá la acción de responsabilidad.
Por otra parte, en materia de bioseguridad, el Código Penal Federal en su artículo 420 Ter. dispone que se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien en contravención a lo establecido en la normatividad aplicable, introduzca al país, o extraiga del mismo, comercie, transporte, almacene o libere al ambiente, algún organismo genéticamente modificado que altere o pueda alterar negativamente los componentes, la estructura o el funcionamiento de los ecosistemas naturales, además de la reparación y, en su caso, la compensación del daño al ambiente, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Además de lo anterior el Protocolo de Cartagena establece, en el artículo que nos ocupa, la obligación de cada País parte de poner a disposición del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología información sobre los casos de movimientos transfronterizos ílicitos de los cuales tenga conocimiento.
La LBOGM además establece en su artículo 117, la previsión de notificar a otros países en caso de liberaciones accidentales que se verifiquen en el territorio nacional y que pudieran tener efectos adversos significativos a la diversidad biológica o a la salud humana de otro país, haciendo patente el compromiso de México para contribuir hacia un uso seguro de estas nuevas tecnología.