El aviso deberá ser presentado en los casos establecidos en los artículos 79 y 80 de la LBOGM.

 

 


ARTÍCULO 78.- Los avisos se deberán presentar a la SEMARNAT o a la SAGARPA, conforme a las atribuciones que esta Ley les confiere, en los formatos oficiales que se expidan para tal efecto. El contenido de los formatos lo determinarán dichas Secretarías, con la previa aprobación de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. En dichos formatos se determinará la información y documentación que deba presentar el interesado. Los formatos se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 79.- Requieren de presentación de aviso:

I.- Los OGMs que se manejen, generen y produzcan con fines de enseñanza e investigación científica y tecnológica;
II.- La integración de las comisiones internas de bioseguridad, incluyendo el nombre del o los responsables de dichas comisiones;
III.- La primera utilización de laboratorios o instalaciones específicas de enseñanza o investigación científica y tecnológica en las que se manejen, generen y produzcan OGMs;
IV.- La producción de OGMs que se utilicen en procesos industriales, y
V.- La primera utilización de instalaciones específicas en donde se produzcan los OGMs a que se refiere la fracción anterior.

ARTÍCULO 80.- También requiere de presentación de aviso la importación de OGMs para su utilización confinada con fines industriales o comerciales, únicamente cuando se reúnan los supuestos siguientes:

I.- Que se trate de OGMs que no requieran de permiso, en virtud de que se destinen exclusivamente a su utilización confinada y por tanto no se importen para su liberación al ambiente y,
II.- Que se trate de OGMs que no requieran de autorización sanitaria debido a que no se destinarán a uso o consumo humano o a finalidades de salud pública.

 

 

 


 

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