Con respecto a la importación en México de los organismos vivos modificados (OVM) como animales transgénicos, plantas o microorganismos, para su uso confinado para la investigación o con fines educativos, la Ley de Bioseguridad de organismos Genéticamente Modificados (LBOGM) condiciona en sus artículos 80 y 831 que la utilización confinada de OGMs y la importación de dichos organismos para esa actividad, podrá realizarse a partir del momento en que la comisión interna de bioseguridad o el importador, según se trate, presente el aviso respectivo a la Secretaría correspondiente, la notificación ("Aviso") en el que la institución declara el OGM que va a ser utilizado en un ambiente confinado por esa institución.

Es importante mencionar que la Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM no es autoridad competente, sin embargo, la LBOGM en su artículo 109 encomienda a la Secretaría Ejecutiva a mantener el Registro Nacional de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados (Avisos de Utilización Confinada), en el que las diferentes notificaciones presentadas a la autoridad de las instituciones que cumplan estén registrados. Por lo tanto, si, por ejemplo, Arabidopsis thaliana ha sido registrado por una institución dada como OGM utilizado bajo confinamiento, y aparece en estos registros, no hay necesidad de que la institución (o sus investigadores) obtenga un permiso de importación adicional de introducir las semillas o material vegetal de A. thaliana genéticamente modificada. No obstante, cualquier otro requisito pertinente, como certificados fitosanitarios, deben cumplirse de acuerdo con el reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 80.- También requiere de presentación de aviso la importación de OGMs para su utilización confinada con fines industriales o comerciales, únicamente cuando se reúnan los supuestos siguientes:

  1. Que se trate de OGMs que no requieran de permiso, en virtud de que se destinen exclusivamente a su utilización confinada y por tanto no se importen para su liberación al ambiente, y
  2. Que se trate de OGMs que no requieran autorización sanitaria debido a que no se destinarán a uso o consumo humano o a finalidades de salud pública.

ARTÍCULO 83.- La utilización confinada de OGMs y la importación de dichos organismos para esa actividad, podrá realizarse a partir del momento en que la comisión interna de bioseguridad o el importador, según se trate, presente el aviso respectivo a la Secretaría correspondiente.

 

 

 

 


 

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